EXP. N.° 00172-2024-Q/TC
LIMA
JORGE LUIS CASTILLO VARGAS

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 29 de agosto de 2025

VISTO

El recurso de queja presentado por don Jorge Luis Castillo Vargas contra la Resolución 8, de fecha 22 de noviembre de 2024, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el cuaderno cautelar del Expediente 02094-2024-28-1801-JR-DC-11; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. Conforme lo dispone el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional y su objeto es verificar que esta haya sido expedida conforme a ley. Así, al resolver el recurso de queja debe evaluarse si el recurso de agravio constitucional fue interpuesto contra una resolución denegatoria de segundo grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data o cumplimiento.

  2. Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja debe evaluarse la procedibilidad del recurso de agravio constitucional, verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este ha sido interpuesto contra una resolución denegatoria de segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si se presenta alguno de los supuestos establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para la procedencia de un recurso de agravio constitucional atípico.

  3. Además, de conformidad con el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, concordante con el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, para la interposición del recurso de queja se requiere anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por abogado, salvo en el caso del proceso de habeas corpus.

  4. En el presente caso, el actor no ha cumplido todas las exigencias establecidas en el considerando supra; en concreto, ha omitido adjuntar y presentar copia de la resolución denegatoria de segundo grado (Resolución 7, de fecha 5 de noviembre de 2024). No obstante, se advierte que disponer la subsanación de tal omisión resulta innecesario, puesto que el recurso de agravio constitucional es palmariamente improcedente al haber sido interpuesto de forma impertinente.

  5. En efecto, a partir de la revisión del escrito de queja presentado por el actor se advierte que el recurso de agravio constitucional fue promovido en un incidente cautelar contra la Resolución 7, de fecha 5 de noviembre de 2024, que en segunda instancia o grado fue emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima y confirmó lo dispuesto en primera instancia respecto al rechazo de la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante.

  6. De lo expuesto supra se advierte que en el presente caso no se satisface uno de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, cual es que el recurso de agravio constitucional sea interpuesto contra una resolución denegatoria de la demanda constitucional. Además, tampoco se encuentra inmerso en los supuestos de recurso de agravio constitucional atípico establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. Siendo ello así, la queja de vista debe ser desestimada de plano, en atención a los principios de economía y celeridad procesal.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH